lunes, 10 de mayo de 2010

Eficacia de la Acción de Cumplimiento en la Jurisprudencia del Consejo de Estado




POR JAIR ALEXANDER OLAVE CALDERON
DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS


¿De que sirven las leyes si no se aplicaran? La ley concedida como orden regulador de conductas, encaminadas al desarrollo colectivo de la sociedad, fundada en necesidades comunes, nos muestra una imperiosa necesidad de reafirmar las responsabilidades que deben desempeñar la autoridad.
La autoridad como fuerza viva del estado, tiene el reto de buscar y satisfacer unas condiciones mínimas de existencia material y digna de todos y cada uno de los coasociados. Es un asunto complejo y polémico, mas cuando en nuestra realidad son tantas las necesidades insatisfechas que agobian a la gran mayoría de los pobladores de nuestro país. Ya que el ideal de la edad contemporánea no es que los hombres únicamente sean iguales ante la ley, sino que tengan las mismas oportunidades para su existencia.
Con este propósito, se ha introducido en el ordenamiento constitucional una más clara y completa formulación de derechos y, simultáneamente, se han constitucionalizado diversos institutos procesales de exigibilidad y defensa de la Constitución y la ley.
Las acciones constitucionales expresadas en la misma norma la cual denominan directa y /o la cual debe establecer una relación de conexidad entre los derechos a satisfacer con uno de los considerados exigibles constitucionalmente, cuando estamos al frente de un derecho esencial o fundamental (Acción de Tutela). Y la Acción de Cumplimiento, que en términos generales es el proceso constitucional por medio del cual se empodera a los ciudadanos, del derecho de acudir ante la justicia constitucional para demandar al juez que ordene a la autoridad, órgano o funcionario renuente o remiso, que dé efectivo cumplimiento a lo que imperativamente dispone una ley, norma o acto administrativo de carácter general.
Es innegable que la mora por parte de las autoridades y funcionarios públicos en cumplir con los mandatos y deberes contenidos en leyes o en actos administrativos que la propia administración genera, es un mal de progresiva y cada día de mayor incidencia. A pesar de las normas dictadas hace ya 19 años en la nueva carta constitucional política. Esta situación constituye una burla para el orden jurídico basado en la Constitución, pues defrauda las fundadas expectativas, que deben tener los ciudadanos, de que los poderes constituidos y funcionarios públicos cumplan sus obligaciones legales y administrativas, generando inseguridad jurídica, incertidumbre legal y perdida de la dignidad de Estado Social de Derecho y Todo país que se precie de vivir en un Estado social de Derecho debe asegurar que en su territorio se respete y se cumpla los Derechos humanos ,la Constitución, las leyes y, en general, el ordenamiento jurídico vigente.

El Consejo de Estado, al referirse a la acción de cumplimiento, subraya que la eficacia de las normas jurídicas se encuentra íntimamente vinculada con la concepción del Estado Social de Derecho, al señalar:

“El referido derecho se nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que no es ajeno al Estado Social de Derecho, pues si éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial.”

Esta obligación corresponde no sólo a los ciudadanos sino, fundamentalmente, a las autoridades y a los órganos del poder público. Pues bien, como es a partir de la dignidad humana como adquiere sentido el funcionamiento de la rama judicial, pretendo establecer si el poder judicial ha cumplido bien el principio constitucional de la dignidad humana como presupuesto de efectividad de los derechos y garantías consagrados en la carta magna. Mas cuando un Juez de la república a jurado respetar, proteger y aplicar la ley y la constitución, pero se nos posibilita a un simple ciudadano obligar a que cumpla su obligación.
Nadie puede desconocer que dentro de las necesidades básicas de la población, al lado de la salud, educación, vivienda y seguridad social por nombrar algunos, esta la justicia social o material la cual debe ser satisfecha por el estado. Para vivir dignamente los colombianos debemos tener satisfecho el servicio público de la justicia, en el sentido de ser eficiente y eficaz, o dicho en las palabras del maestro Tarazona Navas “rápido, pronto, oportuno y justo”. En un Estado social de Derecho, la labor de los órganos del poder público no se agota con la simple formulación de normas o expedición de actos administrativos, pues es obligación del Estado y, en consecuencia, de sus instituciones y autoridades, lograr la efectiva vigencia del derecho en la sociedad.
El pleno de la Corte Constitucional de Colombia mediante auto de 10 de diciembre de 1992, con ponencia del ex magistrado, Dr. Simón Rodríguez Rodríguez, señaló: “La Acción de Cumplimiento


está destinada a brindarle al particular la oportunidad de exigir de las autoridades la realización del deber omitido, a través de una facultad radicada en cabeza de todos los individuos, que les permite procurar la verdadera vigencia y verificación de las leyes y actos administrativos, acatándose de esta forma uno de los más eficaces principios del Estado de Derecho, como es el de que el mandato de ley o lo ordenado en un acto administrativo no puede dejarse a un simple deseo y tenga en cambio concreción en la realidad”.

Pero la realidad es otra, a pesar de las “Buenas” disposiciones tomadas en la constitución de 1991, las acciones de cumplimiento se han convertido en un procedimiento o mecanismo sin eficacia, el congestionamiento judicial, la demora del mismo, el lleno de los requerimientos básicos para ser admitida la acción de cumplimiento, como son; a) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento; c ).Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate”.

Pasando a ser mas importante el procedimiento que el derecho sustancial consagrado en el articulo 228 C.N en concordancia con el articulo 2 C.N por medio del principio de la efectividad de los derechos. Sin hablar del pobre y escaso presupuesto entregado por el ejecutivo al poder judicial. Peor aun, Según el Art. 7º de la ley 393 de 1997, la acción se puede promover en cualquier época, siempre que la ley o el acto administrativo se hallen vigentes, porque si están derogados o perdieron su vigencia, la acción perdería su razón de ser.

En efecto, carecería de sentido y lógica hacer revivir obligaciones y deberes estatales extinguidos, como sucedería también con actos administrativos que, al cabo de cinco (5) años de haber sido expedidos sin que hayan sido ejecutados, han perdido su fuerza ejecutoria. Y en Colombia las leyes y decisiones administrativas y judiciales cambian paulatinamente (inexequible, derogado, modificado o ha capricho). Que el poder judicial va de rodillas a comparación al manejo político y conveniente de unos pocos respecto a los poderes ejecutivo y legislativo.
Para concluir diría que el mecanismo plasmado en el articulo 87 y desarrollado mediante la ley 393 de 1997 es eficaz pero no eficiente.


JAIR ALEXANDER OLAVE CALDERON
CENTRO DE INVESTIGACIONES Y PENSAMIENTO –CIP-
CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REPUBLICANA